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28 de Noviembre, 2014 · Cinco Prisioneros en USA

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ONU

A principios de la pasada década los familiares de los Cinco acudieron al Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias, en la Comisión de Derechos Humanos de la ONU. Tras recibir la información de los querellantes, el Grupo interpeló al gobierno de los Estados Unidos sobre los aspectos del caso denunciados.

Tras recibir la respuesta norteamericana, y la réplica de los familiares, el Grupo emitió la siguiente opinión: No. 19/2005 (Estados Unidos de América) el 27 de mayo de ese año.

El vínculo con el sitio web original de la ONU se encuentra aquí

 

Opinión No.19/2005 (Estados Unidos de América)

 

Comunicación:                         Dirigida al Gobierno de los Estados Unidos de América, el 8 de abril de 2004.

En relación con:                       Sr. Antonio Guerrero Rodríguez, Sr. Fernando González Llort, Sr. Gerardo Hernández Nordelo, Sr. Ramón Labañino Salazar y Sr. René González Sehwerert

El estado es parte de la Convención internacional de derechos civiles y políticos

 

  1. El Grupo de Trabajo sobre Detención Arbitraria fue creado por la resolución 1991/42 de la Comisión de Derechos Humanos. El mandato del Grupo de Trabajo fue aclarado y ampliado por la resolución 1997/50 y ratificado por la resolución 2003/31.  Actuando de conformidad con sus métodos de trabajo, el Grupo de Trabajo presentó al Gobierno la comunicación mencionada arriba.
  2. El Grupo de Trabajo expresa su agradecimiento al Gobierno por haberle facilitado la información requerida en tiempo.
  3. El Grupo de Trabajo considera arbitraria la privación de libertad en los siguientes casos:
    1. Cuando evidentemente no puede justificarse desde ningún punto de vista legal (como continuación de la detención después que se haya dictado sentencia o a pesar de una ley de amnistía aplicable) (Categoría I);
    2. Cuando la privación de libertad es el resultado de un fallo o sentencia por el ejercicio de los derechos y libertades proclamadas en los artículos 7, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y también, respecto de los Estados partes, según los artículos 12, 18, 19, 21, 22, 25, 26 y 27 de la Convención internacional de derechos civiles y políticos (Categoría II);
  • Cuando la no observancia completa o parcial de las normas internacionales pertinentes expuestas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los instrumentos internacionales pertinentes aceptados por los Estados interesados, relativos al derecho a un juicio justo es de tal gravedad que confiere a la privación de libertad, de cualquier índole, un carácter arbitrario (Categoría III).
  1. En vista de las imputaciones presentadas, el Grupo de Trabajo acoge con beneplácito la cooperación del Gobierno. El Grupo de Trabajo transmitió la respuesta dada por el Gobierno a la fuente y recibió sus comentarios.
  2. El Grupo de Trabajo consideró este caso durante su cuadragésimo período de sesiones y decidió, de conformidad con el párrafo 17 c) de sus métodos de trabajo, solicitar información adicional. Ha recibido respuestas tanto del Gobierno como de la fuente.
  3. El Grupo de Trabajo entiende que está en condiciones de emitir una opinión de los hechos y circunstancias de los casos, en el contexto de las acusaciones hechas y la respuesta del Gobierno a estas, así como las observaciones de la fuente.
  4. La fuente informó al Grupo de Trabajo acerca de las siguientes personas:
  5. a) Sr. Antonio Guerrero Rodríguez, ciudadano estadounidense; nacido en Miami, Florida, el 16 de octubre de 1958; residente de Florence, Colorado, poeta y graduado en Ingeniería de Construcción de Aeródromos en la Universidad de Kiev, Ucrania;
  6. b) Sr. Fernando González Llort (Rubén Campos), ciudadano cubano; nacido en Ciudad de La Habana, Cuba, el 18 de agosto de 1963; residente de Oxford, Wisconsin; graduado en Relaciones Políticas Internacionales del Instituto Superior de Relaciones Internacionales adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores de Cuba;
  7. c) Sr. Gerardo Hernández Nordelo (Manuel Viramontes), ciudadano cubano; nacido en Ciudad de La Habana, Cuba, el 4 de junio de 1965; casado con la Sra. Adriana Pérez O’Connor; escritor y humorista con exhibiciones en varias galerías y artículos publicados en la prensa cubana; graduado en Relaciones Políticas Internacionales; residente de Adelanto, California;
  8. d) Sr. Ramón Labañino Salazar (Luís Medina), ciudadano cubano; nacido el 9 de junio de 1963, en Ciudad de La Habana, Cuba; graduado de Economía de la Universidad de La Habana; residente de Beaumont, Texas; y
  9. e) Sr. René González Sehwerert, ciudadano estadounidense; nacido el 13 de agosto de 1956, en Chicago, Illinois; casado con la Sra. Olga Salanueva; piloto e instructor de vuelo; residente de Marianna, Florida.
  10. Se informó que estas cinco personas fueron arrestadas en septiembre de 1998, en la Florida. Ellos no ofrecieron resistencia en el momento del arresto.  También se informó que se les negó el derecho a fianza y fueron mantenidos durante 17 meses en confinamiento solitario.  Durante los 33 meses que pasaron en la detención preventiva, no pudieron comunicarse entre sí, ni con sus familiares.
  11. En junio de 2001, estas cinco personas fueron procesadas en el Condado de Miami Dade. Los abogados de la defensa solicitaron que el juicio se celebrara en otra ciudad, ubicada en el Condado Broward, porque consideraron que no se podría garantizar la imparcialidad en Miami.  Se informó que varias organizaciones derechistas en contra del Gobierno Cubano están radicadas en esa ciudad y que muchas personas allí están predispuestas y tienen fuertes sentimientos de prejuicio contra el Gobierno Cubano.  Según la fuente, estas organizaciones han creado en la ciudad tal sentimiento contra el Gobierno Cubano que es imposible que artistas o atletas de Cuba actúen o compitan en Miami.
  12. No obstante, la solicitud de los abogados fue rechazada. El Fiscal de Distrito se opuso a la aplicación del cambio de sede y argumentó que Miami tenía una población heterogénea y no monolítica, en la cual se podía disolver la predisposición y el prejuicio que pudiera existir en la comunidad.
  13. Según la fuente, el juicio se llevó a cabo en una atmósfera cargada emocionalmente de intimidaciones públicas y de los medios de comunicación y en un ambiente de virulencia contra los acusados. Individuos desconocidos se presentaron en el juzgado con uniformes paramilitares.  Afuera de la sala del tribunal, las organizaciones de cubanos estadounidenses organizaron manifestaciones bulliciosas.  Los familiares de las cuatro personas asesinadas durante el incidente de cessna del 24 de febrero de 1996 dieron una conferencia de prensa a la entrada del juzgado, mientras los miembros del jurado estaban llegando para la vista.
  14. Antonio Guerrero Rodríguez fue sentenciado a cadena perpetua más 10 años. Fernando González Llort fue sentenciado a 19 años de prisión.  Gerardo Hernández Nordelo fue condenado a dos cadenas perpetuas más 15 años.  Ramón Labañino Salazar fue sentenciado a cadena perpetua más 18 años y René González Sehwerert, a 15 años de prisión.
  15. El Gobierno respondió a las acusaciones de la fuente informando que el FBI arrestó a 10 personas en septiembre de 1998, en relación con la actividad encubierta que ellos llevaban a cabo en Estados Unidos, trabajando para la Dirección de Inteligencia de Cuba. De esos diez, cinco admitieron la culpabilidad, cooperaron con la fiscalía, fueron condenados y cumplieron sus sentencias.  Los otros cinco fueron condenados por un jurado en el tribunal federal de los Estados Unidos en el 2001.  Se estableció en un juicio público y abierto que tres de los cinco eran “oficiales ilegales” de la Dirección de Inteligencia Cubana.
  16. El Gobierno expresó que la defensa, en el juicio, no negó el servicio encubierto que prestaban los acusados a la Dirección de Inteligencia Cubana, sino que trataron de presentar la conducta de los acusados como luchadores contra el terrorismo que estaban protegiendo a Cuba de los “contrarrevolucionarios”. Casi tres de los siete meses que duró el juicio estuvieron dedicados a la presentación de evidencia por la defensa, incluidas las deposiciones de video tomados por la defensa en Cuba.
  17. Se afirma que los acusados recibieron plena protección del sistema jurídico de los Estados Unidos, que incluye el abogado defensor, investigadores y especialistas que costeó el gobierno de los Estados Unidos. El jurado, seleccionado después de un proceso de una semana, reflejaba la diversa población de Miami.  Los abogados de la defensa tuvieron la oportunidad de eliminar a los posibles miembros del jurado prejuiciados, y ellos utilizaron esa oportunidad para garantizar que ningún cubano estadounidense participara en el jurado.
  18. Los cinco hombres actualmente están cumpliendo sus sentencias en penitenciarías federales, en medio de la población general de la prisión. Se les permite recibir visitas de familiares, funcionarios del gobierno cubano y de sus abogados, y tienen los mismos privilegios que el resto de la población general de la prisión.  En realidad, han recibido numerosas y prolongadas visitas de los familiares.  Se han emitido 60 visas para ellos.  A los únicos familiares a quienes el Gobierno de Estados Unidos no ha otorgado visas son las esposas de dos de los acusados.
  19. El Gobierno expresó que la evidencia presentada en el juicio reveló que una de las esposas era miembro de la Red Avispa; posteriormente ella fue deportada de los Estados Unidos por participar en la actividad relacionada con el espionaje y no reunía los requisitos para regresar. La otra esposa era candidata para entrenarse en Cuba y convertirse en agente de la inteligencia cuando las autoridades estadounidenses desarticularon la red.  Todas las apelaciones de ellas en relación con la emisión de las visas están pendientes en el Tribunal de Apelaciones del Onceno Circuito de los Estados Unidos.
  20. En un alegato de respuesta muy extenso, la fuente denuncia los actos arbitrarios cometidos en el transcurso del juicio. Reitera que los acusados no tuvieron un juicio imparcial, señala que en primer lugar se les negó el acceso a un abogado durante los primeros dos días después del arresto y que fueron sometidos a presión para que se declararan culpables.  Posteriormente, fueron mantenidos en confinamiento solitario durante los 17 meses que precedieron al juicio.
  21. La fuente alega que dado que se ha declarado que el caso se rige por la Ley de Procedimientos de la Información Clasificada (CIPA), todos los documentos que constituyen evidencia contra las personas acusadas fueron clasificados de secreto. Por ende, el ejercicio efectivo del derecho a la defensa se vio afectado.
  22. La fuente añade que todos los documentos contenidos en el expediente del caso, confiscados a los acusados, fueron declarados clasificados, incluidas las recetas de cocina, documentos familiares y otros. Esa errónea clasificación a tenor de la CIPA supuestamente tuvo un impacto negativo sobre el derecho a la defensa, porque los acusados se vieron así limitados a escoger como abogados a los abogados aprobados por el gobierno, y tanto para los abogados como para los acusados, el acceso a la evidencia estuvo limitado.
  23. Se afirma que antes y durante el juicio, toda la evidencia contenida en el expediente del caso se mantuvo en una sala bajo el control del tribunal, y que los abogados de la defensa podían acceder a esta sala sólo después de pasar por trámites burocráticos. A los abogados de la defensa también se les prohibió hacer copias de los documentos contenidos en la evidencia y tomar notas sobre estos para analizarlos.  Además, se impidió a los abogados de la defensa participar en el establecimiento de los criterios para la selección de la evidencia, y también fueron excluidos de una conferencia ex parte entre la fiscalía y el tribunal, en la cual se definieron esos criterios.
  24. Según la fuente, durante la fase preparatoria de la defensa, los documentos presentados como evidencia por el Gobierno se identificaban con un código específico, el cual se cambió de manera arbitraria unos días antes del comienzo del juicio, lo que perjudicó el trabajo del abogado de la defensa.
  25. Al final, la fuente insistió en que la celebración del juicio en un lugar inapropiado afectó la imparcialidad del jurado para emitir un veredicto, de conformidad con los principios del juicio justo, porque el jurado se encontraba bajo considerable presión de la comunidad cubana estadounidense de Miami. La fuente añadió que sólo un año después de sentenciar a los acusados, el mismo Gobierno estadounidense admitió en otro caso donde se le acusaba a él mismo, solicitar un cambio de sede presentando el argumento de que Miami era un lugar inapropiado para un juicio donde era casi imposible formar un jurado imparcial que desarrollara un juicio en relación con Cuba, dadas las fuertes opiniones y sentimientos generales sobre este tema.
  26. De conformidad con sus métodos de trabajo, el Grupo de Trabajo decidió en su cuadragésimo período de sesiones dirigirse al Gobierno de los Estados Unidos y a los demandantes sobre tres cuestiones que facilitarían el trabajo del Grupo:
  27. a) ¿Cómo se aplicó en este caso la Ley de Procedimiento de la Información Clasificada (CIPA)?
  28. b) ¿Afectó la aplicación eventual de la ley antes mencionada el caso desde el punto de vista del acceso a la evidencia?
  29. c) Si una causa se clasifica como caso de seguridad nacional, ¿cuáles son los criterios para seleccionar la evidencia?

El Grupo de Trabajo ha recibido información tanto del Gobierno como de la fuente sobre estas cuestiones.

  1. El Gobierno señala que la CIPA prevé un examen de apelación de las decisiones tomadas por el tribunal del juicio (como en este caso) y que la CIPA, como tal, es solamente un estatuto de procedimiento que ni añade ni quita a los derechos sustantivos del acusado y al descubrimiento de la evidencia por parte del Gobierno. Más bien, equilibra los derechos de un acusado criminal con el derecho del Gobierno a saber de antemano el peligro potencial, de un proceso judicial, para su seguridad nacional.  Las disposiciones de la CIPA están concebidas para lograr prevenir la presentación innecesaria o involuntaria de información clasificada y asesorar al Gobierno de los riesgos de seguridad nacional de seguir adelante con estos procedimientos.
  2. La fuente replicó que jamás había impugnado la validez de la ley, sino más bien su aplicación incorrecta. Afirma que después de recopilar más de 20 000 páginas de documentos (ninguno clasificado) mediante el procedimiento anterior, todos los cuales eran documentos de los acusados, el Gobierno clasificó de “Muy Secreto” todas y cada una de las páginas como si fueran documentos secretos del Gobierno.  Luego el Gobierno invocó las disposiciones de la Ley de Procedimientos de la Información Clasificada, que permitieron al Gobierno restringir el acceso de la defensa a los propios documentos de los acusados y, de ese modo, controlar la evidencia disponible en el juicio.
  3. El Grupo de Trabajo tiene que decidir, a la luz de lo que antecede, si en este juicio ha habido adherencia a las normas internacionales de juicio justo. Por consiguiente, la competencia del Grupo de Trabajo no implica ningún pronunciamiento sobre la culpabilidad de los individuos privados de su libertad, ni de la validez de la evidencia, y mucho menos sustituir al Tribunal de Apelaciones que está manejando el caso.  Para tener plena información sobre la causa, el Grupo de Trabajo habría preferido ver el fallo del Tribunal de Apelaciones, sin embargo, dado que las apelaciones se demoran, el Grupo de Trabajo no puede posponer más la opinión que se le ha pedido que emita dentro de los términos de su mandato.
  4. A partir de la información recibida, el Grupo de Trabajo observa lo siguiente:
  5. a) Después del arresto, e independientemente del hecho de que los detenidos habían sido informados de su derecho a guardar silencio y de que el Gobierno les había facilitado la defensa, fueron mantenidos en confinamiento solitario durante 17 meses, durante los cuales la comunicación con sus abogados y el acceso a la evidencia y, con ello, las posibilidades de una defensa adecuada se vieron debilitadas.
  6. b) Como el caso fue clasificado como de seguridad nacional, se vio afectado el acceso por parte de los detenidos a los documentos que contenían evidencia. El Gobierno no ha refutado el hecho de que los abogados de la defensa tuvieron un acceso muy limitado a la evidencia debido a esta clasificación, lo que afectó negativamente su capacidad para presentar evidencia contraria. Esta aplicación particular de las disposiciones legales de la Ley de Procedimiento de la Información Clasificada (Classified Information Procedures Act – CIPA), como se hizo en este caso y como revela la información que se puso a disposición del Grupo de Trabajo, también ha socavado el equilibrio equitativo entre la acusación y la defensa.
  7. c) El jurado para el juicio fue seleccionado siguiendo un proceso en el cual los abogados de la defensa tuvieron la oportunidad y aprovecharon los instrumentos de procedimiento para rechazar posibles miembros del jurado y garantizar que ningún cubano-americano formara parte del mismo. No obstante, el Gobierno no ha negado que aún así, el clima de predisposición y prejuicio contra los acusados en Miami persistió y contribuyó a presentar a los acusados como culpables desde el principio. No fue impugnado por el Gobierno el hecho de que un año más tarde el mismo admitió que Miami no era el lugar adecuado para celebrar un juicio donde estaba probado que era casi imposible seleccionar un jurado imparcial en un caso vinculado con Cuba.
  8. El Grupo de Trabajo observa que a partir de los hechos y circunstancias en que se celebró el juicio y de la naturaleza de los cargos y de las severas sentencias dadas a los acusados se infiere que el juicio no tuvo lugar en el clima de objetividad e imparcialidad que se necesita para concluir que cumple con las normas de un juicio justo, como se define en el Artículo 14 de la Convención Internacional de Derechos Civiles y Político, de la cual Estados Unidos es parte
  9. Este desequilibrio, teniendo en cuenta las severas sentencias recibidas por las personas que se consideran en este caso, es incompatible con las normas contenidas en el Artículo 14 de la Convención internacional de derechos civiles y políticos que garantiza que cada persona acusada de un delito tenga el derecho a ejercer, en plena igualdad, todas las facilidades adecuadas para preparar su defensa.
  10. El Grupo de Trabajo llega a la conclusión de que los tres elementos enunciados arriba, en conjunto, son de tal gravedad que confieren a la privación de libertad de estas cinco personas un carácter arbitrario.
  11. En vista del procedimiento, el Grupo de Trabajo emite la siguiente opinión:

La privación de libertad de los señores Antonio Guerrero Rodríguez, Sr. Fernando González Llort, Sr. Gerardo Hernández Nordelo, Sr. Ramón Labañino Salazar y Sr. René González Sehwerert es arbitraria, está en contravención del artículo 14 de la Convención internacional de derechos civiles y políticos y corresponde a la categoría III de las categorías aplicables, examinadas en los casos presentados al Grupo de Trabajo.

  1. Habiendo emitido esta opinión, el Grupo de Trabajo solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para remediar esta situación, de conformidad con los principios expresados en la Convención Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

Aprobado el 27 de mayo de 2005


Publicado en Soy un espía, dicen. El Blog de René González Sehwerert

publicado por rcbaez a las 04:05 · Sin comentarios  ·  Recomendar
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